Derechos digitales en el ámbito laboral
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Los derechos digitales en el ámbito laboral son el conjunto de facultades que asisten a los trabajadores y a los empleados públicos en relación a los medios digitales utilizados en sus relaciones laborales o de servicio.
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El impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo, ya sean trabajadores por cuenta ajena o funcionarios públicos, y los medios digitales que se han ido introduciendo en esas relaciones laborales, suponen la necesidad de regular el uso de esos medios y dan lugar a que establezca un catálogo de derechos digitales en el ámbito laboral.
Así, la LOPD-GDD/2018 establece:
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (art. 87 de la LOPD-GDD/2018).
- Derecho a la desconexión digital (art. 88 de la LOPD-GDD/2018).
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89 de la LOPD-GDD/2018).
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización (art. 90 de la LOPD-GDD/2018).
- Derechos digitales en la negociación colectiva (art. 91 de la LOPD-GDD/2018).
El uso en el ámbito laboral de dispositivos digitales que el empleador (privado o público) pone a disposición del trabajador (o empelado público) para la realización de las funciones propias de su actividad se ha convertido en una realidad común que tiene como consecuencia que las barreras entre la vida laboral y personal se difuminen.
Ante esa situación, notoria y evidente, la LOPD-GDD/2018 reconoce a los trabajadores y los empleados públicos el derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador (art. 18.4 de la Constitución).
Derecho del trabajador que, para su real efectividad, requiere ser acompañado de una serie de medidas que, con forma de obligaciones para el empleador (ya sea privado o público), configuren un escenario (a modo de estatuto) en cuanto al uso de los medios y dispositivos digitales fuera del horario de trabajo. Medidas que, previstas en el art. 87 de la LOPD-GDD/2018, se concretan en las siguientes:
- Limitación del acceso por el empleador al uso de los medios digitales
El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
- Criterios de utilización de los dispositivos digitales elaborados por el empleador y los representantes de los trabajadores
Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
Derecho a la desconexión digitalLa incorporación de medios digitales en la relaciones de trabajo, su portabilidad y su subsiguiente puesta a disposición del trabajador (o empelado público) determina, en la práctica, un mayor tiempo de disposición para tareas profesionales que conlleva una tendencia a la invasión del tiempo personal (o de no trabajo) por la actividad profesional.
Esta situación ha dado lugar a la necesidad de regular un derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar (art. 88.1 de la LOPD/2018).
Para garantizar la efectividad de este derecho a la "desconexión digital", el art. 88.3 de la LOPD-GDD/2018 establece las siguientes medidas:
- Establecimiento de políticas por parte del empleador en cuya elaboración habrán de intervenir los representantes de los trabajadores.
En las que tendrán que participar (tendrán que estar incluidos) los trabajadores que ocupen puestos directivos.
- Definición de las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
Previsiones específicas sobre los derechos digitales en el ámbito laboral Dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidosEl art. 89 de la LOPD-GDD/2018 contiene normas específicas en cuanto al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo y su impacto en la esfera de la intimidad delos trabajadores o empleados públicos.
El empleo (tratamiento en tanto que datos de carácter personal) de las imágenes obtenidas por el empleador (privado o público) a través de sistemas de cámaras o videocámaras queda sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos art. 89.1 de la LOPD-GDD/2018:
- Finalidad: que el tratamiento de imágenes tenga como finalidad el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores.
- Legalidad de la función de control: que esas funciones de control se correspondan con la previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Básico del Empleado Público y “siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6: [j 1]
El empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades...
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