Tratamiento de imágenes captadas a través de sistemas de cámaras o videocámaras

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras tiene como finalidad de preservar la seguridad de las personas, bienes y de sus instalaciones y se regula, como se detalla seguidamente, en base al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento de Protección de Datos o Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD-GDD/2018) .

Contenido
  • 1 Regulación del tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
  • 2 Requisitos del tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
  • 3 Lugar en el que se captan las imágenes a través de cámaras o videocámaras
  • 4 Deber de información de la grabación de imágenes a través de cámaras o videocámaras
  • 5 Conservación y supresión de imágenes captadas a través de cámaras o videocámaras
  • 6 Supuestos especiales en el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
    • 6.1 Tratamiento de imágenes a través de cámaras o videocámaras en el ámbito de las relaciones laborales
    • 6.2 Tratamiento de imágenes a través de cámaras o videocámaras en el ámbito del domicilio
    • 6.3 Delitos
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citada
Regulación del tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras

El art. 22.1 de la LOPD-GDD/2018 permite el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, actividad que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, puede ser realizada por cualquier tipo de persona (física o jurídica, pública o privada).

El art. 22.7 de la LOPD-GDD/2018 advierte que lo regulado en este art. 22 de la LOPD-GDD/2018 se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.

La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático. La Agencia Española de Protección de Datos, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre , establece que "las imágenes se consideran un dato de carácter personal".

Requisitos del tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras

Tal y como dispone el art. 22.1 LOPD-GDD/2018 , se requiere, para que se proceda al tratamiento de imágenes, que la finalidad de esas grabaciones sea la de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

Lugar en el que se captan las imágenes a través de cámaras o videocámaras

El art. 22.2 de la LOPD-GDD/2018 , diferencia entre lugares “públicos” y “privados”. De esta forma se establece:

  • Espacios privados: se permite la grabación en los recintos privados.
  • Lugares públicos: sólo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
  • Sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

No obstante, será posible la captación de imágenes en la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LOPD-GDD/2018 .

En todo caso, el art. 22.3 de la LOPD-GDD/2018 establece:

Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
Deber de información de la grabación de imágenes a través de cámaras o videocámaras

El art. 22.4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. resuelve el conflicto entre la norma que autoriza la grabación de imágenes y la que establece el derecho mediante la señalización de esa circunstancia.

Así, se establece que el deber de información previsto en el art. 12 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los arts.15 a 22 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril .

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el anexo de la ( Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos).

Conservación y supresión de imágenes captadas a través de cámaras o videocámaras

Como regla general, el art. 22.3 de la LOPD-GDD/2018 establece que los datos serán suprimidos en el plazo máximo...

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